El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) establece en su apartado 1 que “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años“. Ahora bien, hay excepciones.
El mismo artículo continúa diciendo en su apartado 3, que “No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.”.
Eso sí, debemos tener en cuenta que esto no lo podemos utilizar para echar al inquilino si no vamos, efectivamente, a ocupar el inmueble pues, en caso de no tener lugar dicha ocupación, el inquilino tendrá derecho a optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta tres años, respetando, las condiciones del contrato que tenía suscrito con el propietario con la pertinente indemnización por los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres.
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