Como ya explicamos de manera genérica en nuestro artículo Arrendamientos renta antigua con fecha 7 de mayo, los alquileres de renta antigua son aquellos alquilados antes del 9 de mayo de 1985 (tanto viviendas como locales), y que venían regulándose por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU). A pesar de que estos contratos tenían un carácter indefinido, la entrada en vigor del “Decreto Boyer” reguló su extinción o finalización, aunque de manera diferente para las viviendas y para los locales comerciales. Por ello, hemos decidido redactar con más detalle ambos casos y, concretamente en este artículo, nos centraremos en la vivienda.
La LAU, en sus disposiciones transitorias, hace tres distinciones:
- Contratos de vivienda y local de negocio firmados entre el 9 de mayo de 1985 y 1 de enero de 1995.
- Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que el 1 de enero de 1995 seguían vigentes.
- Contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que el 1 de enero de 1995 seguían vigentes. Para más información respecto a los alquileres de renta antigua de locales comerciales, te recomendamos el artículo Fin de los alquileres de renta antigua: locales comerciales.
Pues bien, empezaremos a desgranar el contenido de la Disposición Transitoria Segunda LAU, donde establece la extinción y subrogación de los contratos de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que el 1 de enero de 1995 seguían vigentes:
- EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN:
Si el inquilino originario (el que firmó el contrato) fallece después del 1 de enero de 1995, el contrato se extinguirá cuando éste fallezca si no existen personas con derecho a subrogarse. Estas personas son: el cónyuge del inquilino originario no separado de hecho o de derecho o, a falta de cónyuge no separado de hecho o legalmente, podrán subrogarse los hijos del inquilino originario; finalmente, se puede subrogar un ascendiente del inquilino originario si no hay ningún candidato según los dos citados anteriormente. No se autorizan ulteriores subrogaciones.
- EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN DE CONTRATOS YA SUBROGADOS UNA VEZ:
Aquellos contratos de vivienda en los que se haya producido una subrogación antes del 1 de enero de 1995, se extinguirán al fallecimiento del subrogado, excepto que puedan subrogarse en las siguientes personas: su cónyuge no separado legalmente o de hecho o, a falta de éste, los hijos del inquilino originario que vivieren en la vivienda arrendada y hubiesen vivido con el subrogado durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
- EXTINCIÓN Y SUBROGACIÓN DE CONTRATOS YA SUBROGADOS DOS VECES:
En los casos en que algunas de las personas previstas en el artículo 59 de la LAU del 64 fuere segundo subrogado a fecha 1-1-1995 (sólo podrán ser el cónyuge o los hijos), a su fallecimiento no se autorizarán posteriores subrogaciones.
- RELACIÓN ANÁLOGA A LA DE CÓNYUGE
Por último, la Ley también reconoce los mismos derechos que a los cónyuges a la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.