En los últimos años ha aumentado considerablemente el número de divorcios y separaciones y, con ello, los conflictos de custodia de los hijos, atribución del domicilio familiar, etc. Todos conocemos algún caso de alguien que se ha separado y se ha tenido que ir de casa pero, sin embargo, sigue pagando la hipoteca para que viva su ex-pareja además de tener que pagar un alquiler para vivir y donde tenga condiciones para recibir a sus hijos en los períodos que le corresponda. ¿Es esto justo?
La SENTENCIA DEL TS DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2014 supone una gran novedad al respecto ya que se está empezando a regularizar la atribución del domicilio familiar de una manera más equitativa entre los cónyuges, al imponer una limitación temporal.
¿O acaso es equitativo que un cónyuge se quede en una casa que no es suya, recibiendo una pensión compensatoria, mientras el otro debe pagar este domicilio, más un alquiler para vivir, además de atender a los hijos en los períodos que le son asignados? Y todo esto, hasta que los hijos sean económicamente independientes.
En esta sentencia vemos que, en cada caso concreto, deberán analizarse las circunstancias de cada cónyuge “con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos […].
La resolución referida establece que, en dichos supuestos, habrá que estar a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si procede la limitación temporal de la atribución de la vivienda, y en dicho caso, ¿cuál sería la duración de la referida limitación?
En el supuesto enjuiciado, en el que la única vivienda era propiedad privativa del padre, y partiendo de que el interés a proteger es el de que los menores puedan disfrutar de la custodia compartida, el uso y disfrute de la misma se atribuyo a la madre por un periodo limitado de dos años ya que: “se trata de una situación que la esposa ha consentido [la de la custodia compartida], y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo [dos años] suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas”.
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