Vivimos en un mundo cada vez más global y, un tema que hace pocos años era muy concreto y sólo posible en la grandes corporaciones, a día de hoy forma parte de la operativa habitual de las pequeñas y medianas empresas: el IVA intracomunitario.
Muchas veces nos surge la duda de si nosotros, como empresa española que prestamos un servicio a una empresa extranjera miembro de la comunidad europea, debemos o no devengar el IVA. ¿Qué pasa si el servicio lo presta una empresa española a una empresa comunitaria pero el lugar de realización es España? ¿Y si se presta ese mismo servicio, por parte de una empresa española a una comunitaria, pero el servicio se lleva a cabo en el país del destinatario? Pues bien, aquí tenemos las normas generales que podemos consultar en el artículo 69 de la Ley 37/1992:
1. Si una empresa española presta un servicio a un consumidor final comunitario, el servicio se considera prestado en el territorio del prestador de servicios y se aplicará el IVA español.
2. Si una empresa española presta un servicio a una empresa comunitaria, el servicio se considera prestado donde radique el receptor de los servicios y se emitirá factura sin IVA, siempre y cuando nos facilite el número de NIF-IVA de su empresa. De lo contrario, deberemos repercutir el IVA.
Como la inmensa mayoría de las veces, cabe tener en cuenta las reglas especiales para casos concretos, ya que la regla general puede variar en algunas ocasiones.